Extracto del trabajo publicado en AA.VV., Estudios sobre justicia
penal. Libro Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Ed. Del Puerto, Buenos
Aires, 2005.
"Por último, resulta
claro que el abogado, como técnico de este proceso de producción de discurso
judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una
actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los
que se imparte la enseñanza del derecho. Desechar los viejos mitos, como el de
la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con
irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses,
ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una réplica
y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de
producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas
pasos a seguir.
Empecemos por cuestionar a estos
especialistas teóricos del arte de la pesca que, por preservar su modelo, no se
arriman jamás a la orilla del río".
Víctor E. Abramovich, El complejo de Rock
Hudson.
En derecho
se suele distinguir la verdad en dos categorías: la verdad procesal obtenida de
la actividad judicial, reflejada en las actas del expediente; de la verdad
material que se define como aquella que se obtiene de presenciar los hechos en
forma directa.
No obstante,
hoy por hoy, observamos cada vez con mayor frecuencia y preocupación que las
sentencias y/o decisiones judiciales emanadas de los órganos competentes nos
conducen a soluciones en las cuales existe una verdad
procesal que es muy disímil a la verdad material.
Ante la
afirmación anterior, cabe preguntarse ¿Es más importante la verdad procesal que
la verdad material para los juristas? Creemos que muchos señalarían que no lo
es, pero en nuestro diario acontecer somos sorprendidos por decisiones
judiciales que nos dicen que dicha premisa es verdadera.
En
consecuencia, el poder judicial debe plantearse estrategias que lo legitimen frente a la sociedad y entre las mismas surgen los métodos alternos de resolución de conflictos como un medio de otorgar soluciones a
los ciudadanos que nos lleven a una verdadera paz social y jurídica.
Muestra de
la creciente efectividad del uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos en Venezuela, es la tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de exhortar a las partes a llegar a
acuerdos conciliados y los esfuerzos que se hacen en las Salas del Máximo
Tribunal de la República para que los litigantes lleguen a
obtener decisiones provenientes de la autocomposición procesal muy distintas a
la sentencia.
la verdad procesal como
obstáculo de la justicia
"El sistema judicial venezolano manifiesta una
crisis estructural que le hace cada vez
menos eficiente, cada vez más oneroso, crecientemente propenso a la corrupción e incapaz de dotarse, a través
de su actuación, de legitimidad." (García, 2000:99)
Esto obedece a razones
múltiples tales como la gran acumulación de expedientes dentro del despacho de
un tribunal; la insuficiente cantidad de funcionarios del poder judicial (se ha asegurado que el Poder
Judicial sólo cuenta con la cantidad de personal del que dispone uno solo de los Ministerios que forman parte del Poder
Ejecutivo); el desconocimiento de las leyes por parte de abogados y jueces; un
ordenamiento jurídico desorganizado, asistemático e inoperante que no responde
a las necesidades de la población; los costos que genera el proceso y que en muchos de los casos se trata de
personas de escasos recursos.
Afirma Laura García Leal que El
sistema judicial actual se muestra ineficaz para resolver gran parte
de los problemas que aquejan al ciudadano hoy
día. En más de una oportunidad el ritualismo procesal puede acabar decretando
la nulidad de todo lo actuado u ordenando una declinatoria de competencia, de allí que la respuesta
jurisdiccional llegue tardía y muy costosa. Nos encontramos así ante una de las
mayores causas de violencia en el país pues el ciudadano
está convencido de que no hay una solución pronta por parte del Estado para justas reclamaciones.
(2000:101)
Sin embargo, todo proceso debe
concluir en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, toda
cosa juzgada debe preservar la verdad, la cual es única e indivisible. Al
respecto, Piero Calamandrei en su ensayo El Proceso como Juego, estableció
lo siguiente:
"La sentencia no es, por consiguiente, el producto automático de aplicación de las
leyes a los hechos, sino la resultante psicológica de tres fuerzas en juego, dos de las cuales al tratar cada
una de arrastrar en su propia dirección a la tercera, despliegan entre
sí una competición reñida, que no es sólo de buenas razones, sino también de
habilidad técnica para hacerlas valer. Afortunada coincidencia es la que se
verifica cuando entre los dos litigantes el más justo sea también el más hábil:
pero cuando en ciertos casos (y quiero creer que en raros casos) esa
coincidencia no se dé, puede ocurrir que el proceso, de instrumento de
justicia, creado para dar la razón al más justo, pase a ser un instrumento de
habilidad técnica, creado para dar la victoria al más astuto.
Es verdad que las leyes procesales están dictadas en interés público de la justicia: el fin
supremo que el Estado pone idealmente como meta a todo
litigante, y en general a todas las personas que en uno u otro carácter participan en el proceso o
colaboran en él, es la observancia del derecho, el triunfo de la verdad, la
victoria de la razón. Pero en concreto, si se puede esperar que en la
mayoría de los casos se logre efectivamente esa finalidad, ello ocurre no
porque todos los personajes que toman parte en el proceso lo quieran conseguir
del mismo modo: en realidad, si excluimos al juez, en quién debería
personificarse concretamente ese superior interés de la justicia que es propio
del Estado, todos los demás sujetos persiguen en el proceso finalidades más
limitadas y burdamente egoístas, tal vez en contraste (aunque no se le
confiese) con aquel fin superior. Depende de la suma algebraica de esos
esfuerzos contrastantes (de las acciones y de las omisiones, de las astucias
o de los descuidos, de los movimientos acertados y de las equivocaciones), si
al final el proceso, como síntesis, consigue lograr un resultado que
responda verdaderamente a la justicia: pero, en cuanto a las dos partes en
contraste (tesis y antítesis), ocurre a menudo que lo que
importa no es tanto la justicia cuanto la victoria: de manera que, para ellas,
el proceso viene a ser nada más que un juego en el que hay que
vencer"(Citado por Roversi 2002:9 y 10)
La verdad real y la verdad procesal
Supongamos que esta situación
ocurre: un ladrón se apodera de una suma de dinero en una tienda, muchas
personas lo ven cometer el delito y es capturado in fraganti. Antes de ser
atrapado, entrega su botín a un cómplice que desaparece. Esta es la verdad
real.
El fiscal ordena su reclusión y se dispone a constituir la prueba que debe mostrar al juez de conocimiento. Como no encuentra la prueba, es decir, el dinero, entonces decreta la libertad del presunto delincuente y cierra el caso. Esta es la verdad procesal.
Al parecer, en el sistema judicial colombiano existen esas dos clases de verdades: la verdad real y la verdad procesal. Con el ejemplo anterior, le damos curso a ambas interpretaciones, pero existen los administradores públicos.
La verdad real consiste en que mucha gente sabe que un funcionario público ha cometido un acto corrupto: los indicios de su enriquecimiento son evidentes, todo el mundo sabe que salió de la pobreza de la noche a la mañana, además que sus antecedentes no le favorecen demasiado.
Llega el momento de las denuncias y los fiscales se preparan para la acción: pero no, no hay pruebas del enriquecimiento intempestivo, no han quedado rastros claros y objetivos que permitan enjuiciar al denunciado.
Ni los abogados acusadores se dan maña para dar las pruebas, ni los fiscales, ni los contralores se apresuran a buscarlas, porque más bien esperan que lleguen por milagro; los judiciales no se mueven de la oficina, la carga de la prueba queda en manos de los acusadores y, por muy indiscutible que sea la verdad, los fiscales se hacen de la 'oreja mocha'.
En consecuencia, la verdad real ha desaparecido, y lo que prevalece es la llamada verdad procesal, es decir, la exigencia de presentar una prueba evidente, inexpugnable, irrebatible. Como esa prueba ha sido escamoteada con la complicidad de terceros, entonces el presunto sindicado queda en libertad.
A los ojos de la verdad real la gente comenta por lo bajo que es un ladrón; a los ojos de la verdad procesal, es inocente y puede darse el lujo de caminar por las calles.
He aquí una somera radiografía de la impunidad colombiana. No importa la competencia de los abogados acusadores (o de su impaciencia y de su acoso), lo que cuenta es la verdad procesal cuya prueba no ha sido instruida.
Los maquiavélicos -una especie de políticos astutos y taimados- saben de antemano que las cosas judiciales tienen que manejarse en reserva; la discreción es su arma preferida; el secreto su mejor estrategia. Así pueden disimular la verdad real y concentrarse en hacer que la verdad procesal no prevalezca y que las pruebas se escondan por siglos de los siglos. Hasta que, en efecto, los absuelven.
El fiscal ordena su reclusión y se dispone a constituir la prueba que debe mostrar al juez de conocimiento. Como no encuentra la prueba, es decir, el dinero, entonces decreta la libertad del presunto delincuente y cierra el caso. Esta es la verdad procesal.
Al parecer, en el sistema judicial colombiano existen esas dos clases de verdades: la verdad real y la verdad procesal. Con el ejemplo anterior, le damos curso a ambas interpretaciones, pero existen los administradores públicos.
La verdad real consiste en que mucha gente sabe que un funcionario público ha cometido un acto corrupto: los indicios de su enriquecimiento son evidentes, todo el mundo sabe que salió de la pobreza de la noche a la mañana, además que sus antecedentes no le favorecen demasiado.
Llega el momento de las denuncias y los fiscales se preparan para la acción: pero no, no hay pruebas del enriquecimiento intempestivo, no han quedado rastros claros y objetivos que permitan enjuiciar al denunciado.
Ni los abogados acusadores se dan maña para dar las pruebas, ni los fiscales, ni los contralores se apresuran a buscarlas, porque más bien esperan que lleguen por milagro; los judiciales no se mueven de la oficina, la carga de la prueba queda en manos de los acusadores y, por muy indiscutible que sea la verdad, los fiscales se hacen de la 'oreja mocha'.
En consecuencia, la verdad real ha desaparecido, y lo que prevalece es la llamada verdad procesal, es decir, la exigencia de presentar una prueba evidente, inexpugnable, irrebatible. Como esa prueba ha sido escamoteada con la complicidad de terceros, entonces el presunto sindicado queda en libertad.
A los ojos de la verdad real la gente comenta por lo bajo que es un ladrón; a los ojos de la verdad procesal, es inocente y puede darse el lujo de caminar por las calles.
He aquí una somera radiografía de la impunidad colombiana. No importa la competencia de los abogados acusadores (o de su impaciencia y de su acoso), lo que cuenta es la verdad procesal cuya prueba no ha sido instruida.
Los maquiavélicos -una especie de políticos astutos y taimados- saben de antemano que las cosas judiciales tienen que manejarse en reserva; la discreción es su arma preferida; el secreto su mejor estrategia. Así pueden disimular la verdad real y concentrarse en hacer que la verdad procesal no prevalezca y que las pruebas se escondan por siglos de los siglos. Hasta que, en efecto, los absuelven.
EL JUEZ Y EL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL
QUÉ ES EL JUEZ
La ley no define al juez, pero es el funcionario público investido de
jurisdicción, o sea del poder de administrar justicia; pero este poder no es
ilimitado, sino que se halla medido o limitado por cuatro factores que son:
de competencia, de territorio, de cosas, de personas y de grados.
De este modo, no olvidemos que la Jurisdicción es el género, mientras
que la competencia es la especie, conforme voy a manifestar en líneas
posteriores.
FACULTADES DE LOS JUECES
Como es de conocimiento general tiene tres facultades principales, que
son: conocer, decidir y ejecutar lo juzgado; de tal modo que el juez desempeña
en verdad su papel cuando hay conflicto entre dos partes, o sea solamente en
casos de jurisdicción contenciosa, pero también actúa en cuestiones de jurisdicción
voluntaria; en los casos de jurisdicción voluntaria, el juez actúa autorizando
o solemnizando actos o contratos, por esto muchos de estos actos pasaron a
conocimiento de los Notarios Públicos, de conformidad con las reformas al Art.
18 de la Ley Notarial, debiendo señalar que a partir del 01 de junio de 2012,
el Consejo de la Judicatura de Transición señaló nuevas tablas para las
diligencias que se realizan en las Notarías del país.
LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO
La intervención del juez en el proceso es fundamental, pues si falta el
juez no hay juicio legalmente constituido, de tal modo que recordemos que la
justicia era dar a cada uno lo suyo, por eso está representada en la
balanza que porta la dama Astrea, aun cuando hoy el objetivo de la justicia, en
el proceso de cambio que vive el país es conseguir la paz social, conforme
lo dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial.
¿QUÉ ES LA LEY?
Recordemos por otra parte que
la ley de conformidad con el Art. 1 del Código Civil es: “La ley es una
declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en
la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas
generalmente obligatorias de interés común”.
O sea que la ley tiene tres
funciones:
a) MANDA, esto es da órdenes;
b) PROHÍBE, esto es limita; Y,
c) PERMITE, o sea que da libertad de acción.
De lo anotado se desprende que la intervención del juez en el proceso es
fundamental, pues si falta el juez, no hay proceso legalmente constituido, por
lo que su principal misión es administrar o distribuir justicia, según lo
alegado y probado por las partes, pues la Función Judicial se ha instituido
para reparar la violación del derecho, conforme dispone la primera parte del
Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis lo realicé en
otros artículos publicados en esta misma Revista Judicial.
En conclusión, el juez puede tener por existente los hechos que
aparezcan demostrados en el proceso de manera plena y completa, y sólo en base
de ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los artículos 273 y 274
del Código de Procedimiento Civil Codificado; o sea para el juez sólo es
verdadero lo que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que la verdad material
o la verdad verdadera que trata Carnelutti, lo cual es algo ideal que se lo
consigue, ya que no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad
material.
En atención a este principio de la verdad procesal, los jueces deben
resolver atendiendo a lo que consta en el proceso; de tal modo que las fuentes
del derecho que están señaladas en los Arts. 424, 425 de la Constitución de la
República y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, deben servir para
interpretar, integrar y definir el campo de aplicación del ordenamiento legal,
así como también suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que
regulan una materia; pero conforme dispone la última parte del Art. 27 del
Código Orgánico de la Función Judicial, el juez no debe exigir prueba de los
hechos públicos y notorios cuando se los va a declarar en el proceso y en el
caso de que sirvan para fundamentar su resolución.
De aquí nace la interrogante ¿Qué son hechos notorios?, pero antes de
analizar este importante tema, es menester hacer un breve análisis de lo
que es el derecho y la jurisdicción, para luego estudiar lo qué es el proceso y
la sentencia.
¿QUÉ ES EL DERECHO?
El Dr. Ramiro Ávila Santamaría, señala: que “El derecho es el conjunto
de normas que tienen como objetivo regular las relaciones entre sujetos y ser
un mecanismo para ejercer control social sobre un grupo humano y lo
entenderemos no solo como la norma expedida por una autoridad estatal que tiene
competencia para ello, sino como un componente importante de la
institucionalidad que tiene relación directa con la cultura, con la
política y con la moral dominante. El derecho, entonces es algo vivo,
creador, interrelacionado y modificable.
INTRODUCCIÓN A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución de la
República, del Código Orgánico de la Función Judicial, y de la ley.
La jurisdicción es el poder de administrar justicia que consiste
en la potestad pública de: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una
materia determinada, potestad que corresponde exclusivamente a los jueces
señalados en el Art. 178 de la Constitución de la República.
La competencia en cambio, es la medida dentro de la cual la referida potestad se
encuentra distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del
territorio, de la materia, de las personas y de los grados; de tal modo que los
jueces ejercen su competencia exclusivamente en aquellos asuntos en que el
Código Orgánico de la Función Judicial los atribuye; aclarando que también hoy
administran justicia las autoridades de los pueblos indígenas, además de los
mediadores, árbitros y jueces de paz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario