sábado, 4 de agosto de 2012

La verdad verdadera


Extracto del trabajo publicado en AA.VV., Estudios sobre justicia penal. Libro Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005.

por Alberto Bovino*
"Por último, resulta claro que el abogado, como técnico de este proceso de producción de discurso judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los que se imparte la enseñanza del derecho. Desechar los viejos mitos, como el de la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses, ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una réplica y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas pasos a seguir.
Empecemos por cuestionar a estos especialistas teóricos del arte de la pesca que, por preservar su modelo, no se arriman jamás a la orilla del río".

Víctor E. Abramovich, El complejo de Rock Hudson.

En derecho se suele distinguir la verdad en dos categorías: la verdad procesal obtenida de la actividad judicial, reflejada en las actas del expediente; de la verdad material que se define como aquella que se obtiene de presenciar los hechos en forma directa.

No obstante, hoy por hoy, observamos cada vez con mayor frecuencia y preocupación que las sentencias y/o decisiones judiciales emanadas de los órganos competentes nos conducen a soluciones en las cuales existe una verdad procesal que es muy disímil a la verdad material.

Ante la afirmación anterior, cabe preguntarse ¿Es más importante la verdad procesal que la verdad material para los juristas? Creemos que muchos señalarían que no lo es, pero en nuestro diario acontecer somos sorprendidos por decisiones judiciales que nos dicen que dicha premisa es verdadera.

En consecuencia, el poder judicial debe plantearse estrategias que lo legitimen frente a la sociedad y entre las mismas surgen los métodos alternos de resolución de conflictos como un medio de otorgar soluciones a los ciudadanos que nos lleven a una verdadera paz social y jurídica.

Muestra de la creciente efectividad del uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos en Venezuela, es la tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de exhortar a las partes a llegar a acuerdos conciliados y los esfuerzos que se hacen en las Salas del Máximo Tribunal de la República para que los litigantes lleguen a obtener decisiones provenientes de la autocomposición procesal muy distintas a la sentencia.

la verdad procesal como obstáculo de la justicia
"El sistema judicial venezolano manifiesta una crisis estructural que le hace cada vez menos eficiente, cada vez más oneroso, crecientemente propenso a la corrupción e incapaz de dotarse, a través de su actuación, de legitimidad." (García, 2000:99)

Esto obedece a razones múltiples tales como la gran acumulación de expedientes dentro del despacho de un tribunal; la insuficiente cantidad de funcionarios del poder judicial (se ha asegurado que el Poder Judicial sólo cuenta con la cantidad de personal del que dispone uno solo de los Ministerios que forman parte del Poder Ejecutivo); el desconocimiento de las leyes por parte de abogados y jueces; un ordenamiento jurídico desorganizado, asistemático e inoperante que no responde a las necesidades de la población; los costos que genera el proceso y que en muchos de los casos se trata de personas de escasos recursos.

Afirma Laura García Leal que El sistema judicial actual se muestra ineficaz para resolver gran parte de los problemas que aquejan al ciudadano hoy día. En más de una oportunidad el ritualismo procesal puede acabar decretando la nulidad de todo lo actuado u ordenando una declinatoria de competencia, de allí que la respuesta jurisdiccional llegue tardía y muy costosa. Nos encontramos así ante una de las mayores causas de violencia en el país pues el ciudadano está convencido de que no hay una solución pronta por parte del Estado para justas reclamaciones. (2000:101)

Sin embargo, todo proceso debe concluir en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, toda cosa juzgada debe preservar la verdad, la cual es única e indivisible. Al respecto, Piero Calamandrei en su ensayo El Proceso como Juego, estableció lo siguiente:

"La sentencia no es, por consiguiente, el producto automático de aplicación de las leyes a los hechos, sino la resultante psicológica de tres fuerzas en juego, dos de las cuales al tratar cada una de arrastrar en su propia dirección a la tercera, despliegan entre sí una competición reñida, que no es sólo de buenas razones, sino también de habilidad técnica para hacerlas valer. Afortunada coincidencia es la que se verifica cuando entre los dos litigantes el más justo sea también el más hábil: pero cuando en ciertos casos (y quiero creer que en raros casos) esa coincidencia no se dé, puede ocurrir que el proceso, de instrumento de justicia, creado para dar la razón al más justo, pase a ser un instrumento de habilidad técnica, creado para dar la victoria al más astuto.
Es verdad que las leyes procesales están dictadas en interés público de la justicia: el fin supremo que el Estado pone idealmente como meta a todo litigante, y en general a todas las personas que en uno u otro carácter participan en el proceso o colaboran en él, es la observancia del derecho, el triunfo de la verdad, la victoria de la razón. Pero en concreto, si se puede esperar que en la mayoría de los casos se logre efectivamente esa finalidad, ello ocurre no porque todos los personajes que toman parte en el proceso lo quieran conseguir del mismo modo: en realidad, si excluimos al juez, en quién debería personificarse concretamente ese superior interés de la justicia que es propio del Estado, todos los demás sujetos persiguen en el proceso finalidades más limitadas y burdamente egoístas, tal vez en contraste (aunque no se le confiese) con aquel fin superior. Depende de la suma algebraica de esos esfuerzos contrastantes (de las acciones y de las omisiones, de las astucias o de los descuidos, de los movimientos acertados y de las equivocaciones), si al final el proceso, como síntesis, consigue lograr un resultado que responda verdaderamente a la justicia: pero, en cuanto a las dos partes en contraste (tesis y antítesis), ocurre a menudo que lo que importa no es tanto la justicia cuanto la victoria: de manera que, para ellas, el proceso viene a ser nada más que un juego en el que hay que vencer"(Citado por Roversi 2002:9 y 10)

La verdad real y la verdad procesal
Supongamos que esta situación ocurre: un ladrón se apodera de una suma de dinero en una tienda, muchas personas lo ven cometer el delito y es capturado in fraganti. Antes de ser atrapado, entrega su botín a un cómplice que desaparece. Esta es la verdad real.

El fiscal ordena su reclusión y se dispone a constituir la prueba que debe mostrar al juez de conocimiento. Como no encuentra la prueba, es decir, el dinero, entonces decreta la libertad del presunto delincuente y cierra el caso. Esta es la verdad procesal.

Al parecer, en el sistema judicial colombiano existen esas dos clases de verdades: la verdad real y la verdad procesal. Con el ejemplo anterior, le damos curso a ambas interpretaciones, pero existen los administradores públicos.

La verdad real consiste en que mucha gente sabe que un funcionario público ha cometido un acto corrupto: los indicios de su enriquecimiento son evidentes, todo el mundo sabe que salió de la pobreza de la noche a la mañana, además que sus antecedentes no le favorecen demasiado.

Llega el momento de las denuncias y los fiscales se preparan para la acción: pero no, no hay pruebas del enriquecimiento intempestivo, no han quedado rastros claros y objetivos que permitan enjuiciar al denunciado.

Ni los abogados acusadores se dan maña para dar las pruebas, ni los fiscales, ni los contralores se apresuran a buscarlas, porque más bien esperan que lleguen por milagro; los judiciales no se mueven de la oficina, la carga de la prueba queda en manos de los acusadores y, por muy indiscutible que sea la verdad, los fiscales se hacen de la 'oreja mocha'.

En consecuencia, la verdad real ha desaparecido, y lo que prevalece es la llamada verdad procesal, es decir, la exigencia de presentar una prueba evidente, inexpugnable, irrebatible. Como esa prueba ha sido escamoteada con la complicidad de terceros, entonces el presunto sindicado queda en libertad.

A los ojos de la verdad real la gente comenta por lo bajo que es un ladrón; a los ojos de la verdad procesal, es inocente y puede darse el lujo de caminar por las calles.

He aquí una somera radiografía de la impunidad colombiana. No importa la competencia de los abogados acusadores (o de su impaciencia y de su acoso), lo que cuenta es la verdad procesal cuya prueba no ha sido instruida.

Los maquiavélicos -una especie de políticos astutos y taimados- saben de antemano que las cosas judiciales tienen que manejarse en reserva; la discreción es su arma preferida; el secreto su mejor estrategia. Así pueden disimular la verdad real y concentrarse en hacer que la verdad procesal no prevalezca y que las pruebas se escondan por siglos de los siglos. Hasta que, en efecto, los absuelven. 

EL JUEZ Y EL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL




QUÉ ES EL JUEZ

La ley no define al juez, pero es el funcionario público investido de jurisdicción, o sea del poder de administrar justicia; pero este poder no es ilimitado, sino que se halla medido o limitado por cuatro factores que son: de competencia, de territorio, de cosas, de personas y de grados.
De este modo, no olvidemos que la Jurisdicción es el género, mientras que la competencia es la especie, conforme voy a manifestar en líneas posteriores.

FACULTADES DE LOS JUECES

Como es de conocimiento general tiene tres facultades principales, que son: conocer, decidir y ejecutar lo juzgado; de tal modo que el juez desempeña en verdad su papel cuando hay conflicto entre dos partes, o sea solamente en casos de jurisdicción contenciosa, pero también actúa en cuestiones de jurisdicción voluntaria; en los casos de jurisdicción voluntaria, el juez actúa autorizando o solemnizando actos o contratos, por esto muchos de estos actos pasaron a conocimiento de los Notarios Públicos, de conformidad con las reformas al Art. 18 de la Ley Notarial, debiendo señalar que a partir del 01 de junio de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición señaló nuevas tablas para las diligencias que se realizan en las Notarías del país.

LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO

La intervención del juez en el proceso es fundamental, pues si falta el juez no hay juicio legalmente constituido, de tal modo que recordemos que la justicia era  dar a cada uno lo suyo, por eso está representada en la balanza que porta la dama Astrea, aun cuando hoy el objetivo de la justicia, en el proceso de cambio que vive el país  es conseguir la paz social, conforme lo dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial.

¿QUÉ ES LA LEY?

Recordemos por otra parte que la ley de conformidad con el Art. 1 del Código Civil es: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común”.

O sea que la ley tiene tres funciones:
a)    MANDA, esto es da órdenes;
b)    PROHÍBE, esto es limita; Y,
c)    PERMITE, o sea que da libertad de acción.

De lo anotado se desprende que la intervención del juez en el proceso es fundamental, pues si falta el juez, no hay proceso legalmente constituido, por lo que su principal misión es administrar o distribuir justicia, según lo alegado y probado por las partes, pues la Función Judicial se ha instituido para reparar la violación del derecho, conforme dispone la primera parte del Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis lo realicé en otros artículos publicados en esta misma Revista Judicial.

En conclusión, el juez puede tener por existente los hechos que aparezcan demostrados en el proceso de manera plena y completa, y sólo en base de ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los artículos  273 y 274 del Código de Procedimiento Civil Codificado; o sea para el juez sólo es verdadero lo que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que la verdad material o la verdad verdadera que trata Carnelutti, lo cual es algo ideal que se lo consigue, ya que no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad material.

En atención a este principio de la verdad procesal, los jueces deben resolver atendiendo a lo que consta en el proceso; de tal modo que las fuentes del derecho que están señaladas en los Arts. 424, 425 de la Constitución de la República y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, deben servir para interpretar, integrar y definir el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia; pero conforme dispone la última parte del Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez no debe exigir prueba de los hechos públicos y notorios cuando se los va a declarar en el proceso y en el caso de que sirvan para fundamentar su resolución.

De aquí nace la interrogante ¿Qué son hechos notorios?, pero antes de analizar este importante tema, es menester  hacer un breve análisis de lo que es el derecho y la jurisdicción, para luego estudiar lo qué es el proceso y la sentencia.

¿QUÉ ES EL DERECHO?
El Dr. Ramiro Ávila Santamaría, señala: que “El derecho es el conjunto de normas que tienen como objetivo regular las relaciones entre sujetos y ser un mecanismo para ejercer control social sobre un grupo humano y lo entenderemos no solo como la norma expedida por una autoridad estatal que tiene competencia para ello, sino como un  componente importante de la institucionalidad que tiene relación directa con la cultura, con la política  y con la moral dominante. El derecho, entonces es algo vivo, creador, interrelacionado y modificable.

INTRODUCCIÓN A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución de la República, del Código Orgánico de la Función Judicial, y de la ley.

La jurisdicción es el poder de administrar justicia que consiste en la potestad pública de: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde exclusivamente a los jueces señalados en el Art. 178 de la Constitución de la República.

La competencia en cambio, es la medida dentro de la cual la referida potestad se encuentra distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados; de tal modo que los jueces ejercen su competencia exclusivamente en aquellos asuntos en que el Código Orgánico de la Función Judicial los atribuye; aclarando que también hoy administran justicia las autoridades de los pueblos indígenas, además de los mediadores, árbitros y jueces de paz.


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